31 de mayo de 2016

Camacho sobre prisioneros

Eliodoro Camacho
Camacho sobre trato a los heridos bolivianos

"Ambulancia Boliviana 

Tacna, Agosto 25 de 1880. 
A S.S. el Señor General en Jefe del Ejército Chileno. 

Señor: 
Como Comandante en Jefe que fui del Ejército Boliviano que en esta República estuvo en campaña, tócame hacer ante V.S. una representación que la juzgo de mi indeclinable deber y que por el estado de mi salud omití formularla antes de ahora. 

Varios jefes y oficiales del estinguido ejército boliviano que habiendo sido heridos en el combate del 26 de Mayo, fueron entonces recogidos por las ambulancias bolivianas, han sido después de curados declarados prisioneros de guerra y trasportados á las prisiones de Chile. 

Esa Nación, Señor General, se ha adscrito como la mía, á la Convención de Ginebra y procediendo como ha procedido con aquellos, permítame decirlo, ha violado á mi juicio los términos esplícitos de ella. 

Aquel pacto solemne celebrado con el laudable objeto de aminorar los horrores de la guerra, aliviando la suerte de los heridos á quienes declara neutrales desde que caen en esa desgracia, ha revestido á éstos y á los que los asisten de un carácter eminentemente sagrado. Tal es el espíritu que se desprende de todos y cada uno de sus artículos, que de lo contrario nada significaría desde que en los pueblos menos civilizados, está ya abrogado el derecho de los bárbaros que ultimaban sin piedad á los heridos prisioneros que caen en sus manos. ¿Acaso esta institución habría solo servido para garantir la vida y nada mas que la vida de éstos? 

Sería, pues, relajar ese elevado y filantrópico espíritu, el establecer la práctica de considerar como prisioneros á los heridos que recogidos por sus propias Ambulancias, son hospitalizados por ellas, curados y sanados á sus espensas. 

Cuando la Convensión de 1864 habla de heridos ya sanos que «pueden ser detenidos condicionalmente por el enemigo» se entiende que se refiere á los que éste atiende en sus hospitales, y de ninguna manera á los que son asistidos por los suyos propios. Los términos de su artículo 6 ° son terminantes al respecto. Solo la obligación satisfecha de hospitalizar al herido dá al enemigo el derecho de deliberar sobre la suerte de éste, quien en caso contrario goza de las inmunidades mas perfectas é inviolables de la neutralidad. 

En Europa donde los medios de trasporte son abundantes, fáciles y rápidos y donde cada ejército tiene su Ambulancia dentro de la periferia de su cuartel general, jamas podría ocurrir la anomalía que hoy se ve en Tacna:— El hospital de sangre del ejército vencido, funcionando en el mismo recinto del cuartel general del ejército vencedor. Esta irregularidad que proviene de la inmensa estension de nuestros ásperos y desiertos caminos, ha engendrado la mala aplicación de una institución europea á las guerras americanas. 

Podría aun agregar á lo dicho una sencilla observación que probaría ad absurdum como llaman los escolares, la inconveniencia de la. práctica que voy combatiendo. 

Si hay derecho para arrancar de sus ambulancias á los oficiales en convalescencia, so pretesto de que mañana pueden volver sobre las armas, ¿porqué no lo habrá igualmente con los soldados que estuviesen en idéntico caso, cuando la ley no distingue á éstos de los oficiales.?. Y habiendo ese derecho respecto de los soldados convalecientes, ¿porqué no lo habría también con los Cirujanos Practicantes y sirvientes que estando perfectamente sanos pueden tornarse en otros tantos soldados á su regreso á la patria? Y si se viola hoy el pacto respecto de los unos, ¿no es cierto que se repetirá mañana lo propio respecto de los otros, por la sencilla razón de que quien puede lo mas. que son jefes y oficiales, puede lo menos que son tropa y Ambulantes? Y ¿no es esto precisamente lo que se ha hecho con el ciudadano Segundo Bascones- Intendente de esta Ambulancia y deportado hoy á Chile, por la razón de que hace años se le había visto en Antofagasta desempeñar funciones militares? 

Por otra parte, ¿qué suma de interés podrían tener los encargados del servicio de Ambulancia, para curar á sus heridos, sabiendo que una vez sanos tienen que pasar al cautiverio enemigo? ¿Ni que esperanza consolaría el alma de esos infelices que mas allá de su lecho de dolor vieren tan solo los calabozos de la prisión, para talvez envidiar la suerte de sus compañeros muertos en el acto del combate? 

He ahí, señor General, como se rebaja y se desploma de base, lo instituido por la Convención de Ginebra, con solo consentir en la práctica que tan tristemente trata de plantear el Gobierno de Chile. Y no se concibe como esa Nación que justamente se precia de ilustrada, pudiera inferir tan grande daño á esa institución denominada de la Cruz Roja que espontáneamente la ha acatado y reconocido como ley de su conducta internacional y que la humanidad, agradecida, la apellida la Santa, la Augusta, la Sublime. 

No dudo que refleccionando U. S. en lo espuesto, recabará de su Gobierno la reparación de lo hecho hasta aquí, ordenando la repatriación de los bolivianos estraidos de sus Ambulancias para ser deportados al Sud. 

Mas si contra esta previsión, el Gobierno Chileno se obstinase en su propósito, si prevalido de sus triunfos y de sus fuerzas pospusiese la justicia y el deber á sus intereses de conveniencia momentánea, si negase obediencia en fin á la ley á que espontáneamente se subordinó, me resignaré entonces al imperio de fuerza mayor, pero no sin levantar antes, en nombre de la Ley de mi Patria y de la Humanidad toda, una palabra de legítima reclamación contra tan remarcable acto. 

Con profundo respeto me es grato ofrecer una vez mas mis consideraciones personales al Señor General Baquedano, de quien me repito atento y seguro servidor. 

Eliodoro Camacho." 
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"Tacna, 26 de Agosto de 1880
Señor General D. Eliodoro Camacho. 

Señor: 
Recibí hoy la nota de V. S. fecha de ayer en que V. S. procura manifestar que el gobierno de Chile, considerando como prisioneros de guerra a los jefes y oficiales bolivianos heridos en el combate del 26 de Mayo y recogidos por las ambulancias bolivianas, dá una interpretación incorrecta á las estipulaciones de la Convención de Ginebra de 1864. V.S. me pide, además, que recabe de mi gobierno la reparación de lo hecho y en caso contrario, formula una reclamación contra aquel procedimiento. 

Me será muy fácil demostrar á V. S. que es errónea su manera de entender las disposiciones de la Convención de Ginebra y en consecuencia que son inaceptables la petición y la protesta de V. S. 

El artículo 6 de aquel pacto internacional dice así:
«Los militares heridos ó enfermos serán recogidos y cuidados, sea cual fuere la nacionalidad á que pertenezcan. Los Comandantes en Jefe tendrán la facultad de entregar inmediatamente á las avanzadas enemigas los militares heridos durante el combate, cuando las circustancias lo permitan y con el consentimiento de las dos partes. 

«Serán enviados á su país los que después de curados fueren reconocidos inútiles para el servicio.

«También podrán ser enviados los demás, á condición de no volver á tomar las armas durante la guerra.» 

Como V. S. vé, este artículo ordena la devolución de los heridos que, después de curados, sean inútiles para el servicio, y faculta, — lo que es una redundancia, — la de los demás, siempre que prometan no volver á tomar las armas. 

¿Es contra el uso mas ó menos benévolo que de esta facultad ha hecho mí gobierno contra lo cual reclama V. S.? No tendría para ello derecho puesto que esa facultad no reconoce límites fuera de la voluntad del que la ejerce. 

La modificación introducida en el articulo 6° citado, por el 5° de los adicionales en 1868 no altera lo menor las disposiciones de aquel en cuanto á los oficiales, dice asi ese artículo: 

«Por extensión del artículo 6° de la Convención se estipula: que escepto los oficiales cuya retención importa á la suerte de las armas y con los límites fijados por el segundo párrafo de dicho artículo, los heridos que caigan en poder del enemigo, aun cuando no sean declarados inútiles para el servicio, deberán enviarse á su país etc.». 

La escepcion es clara y es muy claro también que es el gobierno cuyo ejército retiene en su poder oficiales heridos á quien corresponde decidir de su libertad, importa ó no á la suerte futura de las armas. 

Eso dispone la ley escrita y eso mismo está autorizado por la práctica de la guerra en las naciones mas cultas. V. S. sabe que las instrucciones dadas á los ejércitos en campaña de los Estados Unidos de América, redactados por un eminente jurisconsulto norte americano, fueron la base de los acuerdos de la Convención de Ginebra y se les considera como preceptos incorporados al derecho internacional. Pues bien, en la sección III y con el número 49 figura en esas instrucciones la siguiente que copio á la- letra: «Se considera como prisioneros de guerra al enemigo público, armado ó en servicio activo del ejército contrario, que haya caído en poder de otro ejército ya sea combatiendo ó herido en el campo de batalla ó en un hospital, rindiéndose personalmente ó en una capitulación colectiva.» 

La ley positiva, el derecho general y la práctica se hallan, pues de acuerdo para justificar la conducta de mi gobierno, que no se obstina en un propósito abusivo prevalido de sus triunfos y de sus fuerzas y posponiendo la justicia al interés como lo supone V.S., con deplorable inconveniencia, sino que hace de sus derechos mas claros un uso discreto, moderado, benévolo y humano. 

En ejecución pues, de una ley internacional que no fué dictada para que á su amparo, el enemigo armado burlase las consecuencias necesarias de su derrota, sino para proteger, en el herido, la desgracia que lo despoja transitoriamente de su carácter de beligerante, declaro á V. S. que cumpliré las órdenes de mi gobierno, según las cuales tanto V.S. como los demás Jefes y Oficiales que después del combate del 26 de Mayo quedaron heridos en las ambulancias bolivianas y peruanas, son considerados como prisioneros de guerra. 

Con este motivo tengo el gusto de reiterar á V. S. las manifestaciones de especial y distinguida consideración con que soy de V. S. atento S. S. 

Manuel Baquedano." 

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"Ambulancia Boliviana 

Tacna, Setiembre 5 de 1880. 
A S. S. el Señor General en Jefe del Ejército Chileno. 
Señor: 

Recibí su apreciable contestación a la nota que tuve el honor de dirigirle con fecha 25 del pasado, en que V, S. ofrece demostrarme muy fácilmente que es errónea mi manera de entender las disposiciones de la Convención de Ginebra, siendo por su consecuencia inaceptables mi petición y mi protesta. En su virtud concluye V.S. declarándome que cumplirá las órdenes de su gobierno, según las cuales, tanto yo como los demás jefes y oficiales que después del combate del 26 de Mayo quedamos heridos en las ambulancias bolivianas y peruanas, somos considerados como prisioneros de guerra. 

Me es sensible que al hacer esa demostración se hubiese prescindido de destruir el fundamento en que apoyé mi raciocinio al interpretar la ley en el sentido que le doy, esto es, que solo hospitalizando de su cuenta tiene el enemigo el derecho dé deliberar sobre la suelte de los heridos, ó lo que es lo mismo, que se requiere que éstos hubiesen sido hechos prisioneros, que es exactamente lo que presupone la ley en este caso. 

Examinemos los artículos en que V. S. apoya su opinión. 

«Art. 6° Los militares heridos ó enfermos serán recogidos y cuidados sea cual fuere la nación á que pertenezcan.» 

Recogidos.— Atiéndase bien á la palabra. — Se recoge al herido que está abandonado en el campo de batalla, al que yace fuera de él sea como disperso en las breñas ó como oculto en casas particulares, en una palabra, al que está fuera del amparo de la bandera de la «Cruz Roja». Pero recoger al que está recogido en sus ambulancias; hacer lo que está ya hecho, es una reduplicación que daña al buen sentido; y atribuirse el mérito de recoger tales heridos es, permítaseme la comparación, asemejarse á aquel que apoyado en los privilegios que la ley concede al hallazgo de tesoros perdidos, declarase haberse hallado los talegos puestos sobre el mostrador y estando el dueño presente. 

Se comprende pues que el artículo no concede esa facultad sobre los heridos ya recogidos en sus ambulancias, sino sobre los que se encuentran fuera de él, únicos que pueden ser recogidos. Discurrir de otro modo es caer en un deplorable error. Y adviértase que ni á mí ni á ninguno de mis compañeros ha recogido persona alguna del ejército chileno, quienes tan solo nos han hallado en nuestros lechos de las ambulancias bolivianas. 

Otro artículo que me cita V. S. es el 5° de los adicionales de 1868 que modifica á aquel; él dice: 

«Art. 5° Por estension del artículo 6° de la Convención se estipula que escepto los oficiales cuya posesión importaría á la suerte de las armas, en los límites fijados por el segundo párrafo de ese artículo: los heridos caídos en manos del enemigo, aun cuando no se les reconociese incapacidad de servir, deberán ser enviados á su país, etc." 

Los heridos caídos en manos del enemigo. Esto no puede ser mas esplícito, ni mas concluyente. Pueden caer las personas en manos del enemigo, porque son apresables, mas no pueden caer las ambulancias porque son neutrales, en los heridos que ampara, á quienes cubre con su neutralidad porque así lo estatuye la Convención cuando dice: 

«Art. 1°. Las ambulancias y los hospitales militares serán reconocidos neutrales y como tales protegidos y respetados por los beligerantes mientras haya en ellos enfermos y heridos.» 

O hay que suprimir este articulo para aceptar la opinión de U.S., ó bien hay que entender los anteriores en el sentido que el sano criterio les ha acordado, si se quiere dar a la ley la unidad que le corresponde. La neutralidad de las ambulancias excluye y niega en lo absoluto el derecho de extradición de sus heridos, aun cuando ya estén curados. Neutralidad y derecho de extradición son dos ideas antitéticas que no pueden existir en una misma ley; y ordenar el cautiverio de los enfermos de una ambulancia, es hostilizar á ésta, así como apoderarse de ellos no es recojerlos, sino extraerlos, arrebatarlos del sagrado de su asilo. 

El cumplimiento de un deber que mi posición me impone y el de dilucidar la verdad que la ley encierra, me han hecho, muy a pesar mío, ingresar en esta ingrata y estéril controversia. Su solución, no nos corresponde, señor General; Juez y parte, no podemos ser á la vez. Espero que ella será sometida al conocimiento de quienes corresponda, los que sabrán pronunciar el fallo que merezca. 

Concluyo declarando abandonado por mi parte este asunto, resignándome con la suerte de mis camaradas, heridos y prisioneros en sus ambulancias y con la mía propia, desde que el esclarecido Gobierno de Chile lo ha dispuesto así, en mérito de las convicciones que al respecto le asisten y de la buena fé con que observa la Convención de Ginebra. 

Con este motivo me es satisfactorio ofrecer á U. S, las consideraciones de mi mas particular aprecio, como su atento S. S. 

(firmado) Eliodoro Camacho." 


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Texto tomado del libro Biografía del General Eliodoro Camacho, por Joaquín Lemoine

Saludos
Jonatan Saona

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