8 de febrero de 2014

Protocolo 1875

Mariano Baptista
Protocolo complementario al Tratado de Límites de 1874.

En la ciudad de La Paz a los veintiún días del mes de julio de mil ochocientos setenta y cinco reunidos en el Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia el señor Ministro Plenipotenciario de Chile, don Carlos Walker Martínez, y el señor Ministro del Ramo, Doctor don Mariano Baptista, convinieron, antes de hacer el canje de las ratificaciones del Tratado de Sucre del seis de agosto de mil ochocientos setenta y cuatro, en suscribir el siguiente Protocolo, con el fin de aclarar ciertas dudas que se han suscitado sobre la interpretación de dicho Pacto.

De acuerdo con las notas cambiadas entre el Ministro Plenipotenciario de Chile y el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia, con fechas del veinticinco y veintisiete de agosto de mil ochocientos setenta y cuatro, que fueron conocidas y sometidas a la deliberación de la Asamblea boliviana, fue firmado el Protocolo de primero de noviembre, considerándosele desde el principio como parte complementaria del Tratado del seis de agosto.

Previa esta interpretación, lo aprobó la Asamblea en sesión de seis de noviembre del mismo año, quedando en consecuencia el gobierno boliviano plenamente facultado para hacer el canje de las ratificaciones, bajo el supuesto de la modificación de los dos artículos 3º y 10º del pacto citado.

El señor Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia se halla en el caso de declarar lo mismo respecto a la prescripción insinuada por la Asamblea boliviana, que consigna el principio de sujetar a arbitraje toda cuestión que llegare a suscitarse entre las dos Altas Partes Contratantes. La Cancillería boliviana, trasmitiendo las deliberaciones de su Asamblea, consignó y precisó en los términos de su despacho de diez de noviembre de mil ochocientos setenta y cuatro este concepto, refiriéndose únicamente a las cuestiones a que diese lugar la inteligencia y ejecución del mismo Tratado.

Con estos antecedentes el gobierno de Bolivia entiende como un acto consumado por su parte todo lo que atañe a las estipulaciones comprendidas en los artículos 3º y 10º del referido Tratado y a la interpretación del inciso 4° de la ley de la Asamblea boliviana.

Sin embargo, para mayor claridad los negociadores respectivos han acordado reproducir las anteriores estipulaciones y reducirlas a la forma de un nuevo Tratado complementario en los siguientes términos:

En el nombre de Dios.

Los Plenipotenciarios de las repúblicas de Chile y de Bolivia, don Carlos Walker Martínez y don Mariano Baptista, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, convienen en los siguientes artículos que se tendrán como incorporados al Tratado de Sucre del seis de agosto de mil ochocientos setenta i cuatro.

Artículo 1º.
Se declara que el sentido que debe darse a la comunidad en la explotación de guanos descubiertos y por descubrirse, de que habla el artículo 3º del tratado del seis de agosto de mil ochocientos setenta y cuatro, se refiere al territorio comprendido entre los paralelos 23 y 25 de latitud sur.

Artículo 2º. 
Todas las cuestiones a que diere lugar la inteligencia y ejecución del tratado del seis de agosto de mil ochocientos setenta y cuatro, deberán someterse al arbitraje.

Artículo 3º. 
El presente tratado será ratificado dentro del plazo más breve posible y canjeadas las ratificaciones en alguna ciudad de Bolivia.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de las repúblicas de Chile y de Bolivia han firmado el presente Protocolo, y puéstole sus respectivos sellos en La Paz a veintiún días del mes de julio de mil ochocientos setenta y cinco.

Carlos Walker Martínez.- Mariano Baptista.

Y por cuanto dichos tratados han sido ratificados por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional, y las respectivas ratificaciones se han canjeado en la ciudad de La Paz el veintiocho de julio y el veintidós de septiembre del corriente año, entre don Carlos Walker Martínez y don Mariano Baptista, plenipotenciarios nombrados al efecto por los gobiernos interesados;

Por tanto, en virtud de las facultades que me confiere la Constitución del Estado, dispongo que se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes los tratados preinsertos por todas las autoridades y ciudadanos de la República para cuyo conocimiento se publicarán en el periódico oficial.

Dada en la sala de mi despacho en Santiago a veinticinco días del mes de octubre del año de Nuestro Señor mil ochocientos setenta y cinco.

Federico Errázuriz.- José Alfonso


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Saludos
Jonatan Saona

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