6 de febrero de 2014

Tratado de 1866

José Joaquín Pérez
Tratado de límites de 1866 entre Bolivia y Chile

José Joaquín Pérez
Presidente de la República de Chile
Por cuanto entre la República de Chile i la República de Bolivia se negoció, concluyó i firmó un tratado de límites el día 10 de agosto del presente año por medio de plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto, i firmado con fecha veinticinco del mismo mes una acta adicional al tratado referido, los cuales tratado y acta adicional son, a la letra, como sigue:

“La República de Chile i la República de Bolivia deseosas de poner un término amigable i recíprocamente satisfactorio a la antigua cuestión pendiente entre ellas sobre la fijación de sus respectivos límites territoriales en el desierto de Atacama i sobre la esplotación de los depótsitos de huano existentes en el litoral del mismo desierto, i decididas a consolidar por este medio la buena intelijencia, la fraternal amistad i los vínculos de alianza íntima que las ligan mutuamente, han determinado renunciar a una parte de los derechos territorialesque cada una de ellas, fundada en buenos títulos, cree poseer, i han acordado celebrar un tratado que zanje definitiva e irrevocablemente la mencionada cuestión.

Al efecto han nombrado sus respectivos plenipotenciarios, a saber: S. E. el Presidente de la República de Chile al señor don Álvaro Covarrubias, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores de la mismo República, i

S. E. el Presidente de la República de Bolivia al señor don Juan Ramon Muñoz Cabrera, Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario de Bolivia en Chile.

Los cuales plenipotenciarios, después de haber canjeado mutuamente sus plenos poderes, i encontrándolos en buena y debida forma, han acordado i estipulado los artículos siguientes, a saber:

ARTÍCULO I.
La línea de demarcación de los límites entre Chile i Bolivia en el desierto de Atacama, será en adelante el paralelo 24 de latitud meridional desde el litoral del Pacífico hasta los límites orientales de Chile, de suerte que Chile por el sur i Bolivia por el norte tendrán la posesión i dominio de los territorios que se estienden hasta el mencionado paralelo 24, pudiendo ejercer en ellos todos los actos de jurisdicción i soberanía correspondientes al señor del suelo.

La fijación exacta de la línea de demarcación entre los dos países se hará por una comisión de personas idóneas i peritas, la mitad de cuyos miembros será nombrada por cada una de las Altas Partes contratantes.

Fijada la línea divisoria, se marcará en el terreno por medio de señales visibles i permanentes, las cuales serán costeadas a prorrata por los Gobiernos de Chile i Bolivia.

ARTÍCULO II.
No obstante la división territorial estipulada en el artículo anterior, La República de Chile i la República de Bolivia se repartirán por mitad los productos provenientes de la esplotación de los depósitos de huano descubiertos en Mejillones i de los demas depósitos del mismo abono que se descubrieren en el terrotorio comprendido entre los grados 23 i 25 de latitud meridional, como también los derechos de esportacion que se perciban sobre los minerales estraidos del mismo espacio de territorio que acaba de designarse.

ARTÍCULO III.
La República de Bolivia se obliga a habilitar la bahía i puerto de Mejillones, estableciendo en aquel punto una aduana con el número de empleados que exija el desarrollo de la industria i del comercio. Esta aduana será la única oficina fiscal que pueda percibir los productos del huano i los derechos de esportacion de metales de qur trata el artículo precedente.

El Gobierno de Chile podrá nombrar uno o más empleados fiscales, que investidos de un perfecto derecho de vijilancia, intervengan en las cuentas de las entradas de la referida aduana de Mejillones i perciban de la misma oficina, directamente i por trimestres, o de la manera que se estipulare por ambos Estados, la parte de beneficios correspondiente a Chile a que se refiere el citado artículo II.

La misma facultad tendrá el Gobierno de Bolivia siempre que el de Chile, para la recaudación i percepción de los productos de que habla el artículo anterior, estableciere alguna oficina fiscal en el territorio comprendido entre los grados 24 i 25.

ARTÍCULO IV.
Serán libres de todo derecho de esportación los productos del territorio comprendido entre los grados 24 i 25 de latitud meridional que se estraigan por el puerto de Mejillones.

Serán libres de todo derecho de importación los productos naturales de Chile que se introduzcan por el puerto de Mejillones.

ARTÍCULO V.
El sistema de esplotación o venta del huano, i los derechos de esportación sobre los minerales de que trata el artículo II de este pacto, serán determinados de comun acuerdo por las Altas Partes contratantes, ya por medio de concenciones especiales, o en la forma que estimaren mas conveniente i espedita.

ARTÍCULO VI.
Las República contratantes se obligan a no enajenar sus derechos a la posesion o dominio del territorio que se dividen entre sí por el presente tratado, a favor de otro estado, sociedad o individuo particular.

En el caso de desear alguna de ellas hacer tal enajenación, el comprador no podrá ser sino la otra parte contratante.

ARTÍCULO VII.
En atencion a los perjuicios que la cuestion de límites entre Chile i Bolivia ha irrogado, segun es notorio, a los individuos que, asociados, fueron los primeros en esplotar seriemente las huaneras de Mejillones, i cuyos trabajos de esplotacion fueron suspendidos por disposicion de las autoridades de Chile en 17 de febrero de 1863, las Altas Partes contratantes se comprometen a dar, por equidad, a los espresados individuos una indemnizacion de ochenta mil pesos, pagadera con el diez por ciento de los productos líquidos de la aduana de Mejillones.

ARTÍCULO VIII.
El presente tratado será ratificado i sus ratificaciones canjeadas en la ciudad de la Paz o en la de Santiago, dentro del término de cuarenta días o ántes si fuere posible.

En testimonio de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de la República de Bolivia, han firmado el presente tratado i puéstole sus respectivos sellos, en Santiago, a diez dias del mes de agosto de del año de N. S. 1866.

(L. S.) (Firmado) Alvaro Covarrubias.
(L. S.) (Id.) Juan R. Muñoz Cabrera

ACTA ADICIONAL
Habiéndose previsto que el plazo de cuarenta dias fijado en el artículo 8º del Tratado de límites entre Chile i Bolivia firmado en Santiago el 10 del presente mes para el canje de las ratificaciones del mismo tratado puede llegar a ser insuficiente, los infrascritos Plenipotenciarios de Chile i de Bolivia han convenído en ampliar el plazo mencionado hasta el término de cuatro meses contados desde el dia en que se firmó el tratado referido.

En fe de los cual han levantado la presente acta, que deberá agregarse al tratado de límites, i la han firmado i sellado con sus respectivos sellos en Santiago, a 25 dias del mes de agosto de 1866.

(L. S.) (Firmado) Álvaro Covarrubias.
(L. S.) (Id.) Juan R. Muñoz Cabrera.


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Saludos
Jonatan Saona

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