El primer tratado que fue firmado entre Chile y Bolivia fue el Tratado de amistad, comercio y navegación, en Santiago el 18 de octubre de 1833.
De parte de Chile lo hizo el ministro de Hacienda Manuel Rengifo y de parte de Bolivia fue Dámaso Uriburu (Encargado de Negocios)
En su artículo 6° dice lo siguiente: "Los buques bolivianos o chilenos pertenecientes a ciudadanos de cada una de las dos Repúblicas, podrán llegar segura y libremente a todos aquellos puertos, ríos y demás parajes del territorio de la otra..."
Leyendo el artículo surge la pregunta ¿A qué buques y puertos puede referirse el Tratado firmado por Chile con una nación supuestamente mediterránea?
Transcribimos todo el texto del Tratado:
"Tratado de amistad, comercio y navegación
En el nombre de Dios, autor y legislador del Universo:
Las Repúblicas de Chile y de Bolivia, deseando hacer duradera y firme amistad y buena inteligencia que felizmente existe entre ambas, y dar a sus relaciones recíprocas la solidez e intimidad que conviene a la identidad de principios que han profesado desde su gloriosa emancipación y a sus intereses comunes, han resuelto fijar del modo más claro y positivo sus deberes mutuos por medio de un tratado de amistad, comercio y navegación. Con este objeto, el Excelentísimo señor Presidente de la República de Chile conferido plenos poderes al señor don Manuel Rengifo, Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda, y el Excelentísimo señor Presidente la República de Bolivia al señor don Dámaso Uriburu, Encargado de negocios de la misma, cerca del Gobierno de Chile.
Y los expresados plenipotenciarios, habiendo exhibido mutuamente y canjeado copias de sus respectivos plenos poderes, en buena y debida forma, han acordado los artículos siguientes, a saber:
Artículo 1º. Las Repúblicas de Chile y de Bolivia ratifican de un modo solemne la amistad y buena inteligencia, que naturalmente han existido entre ellas por uniformidad de sus principios y comunidad de sus intereses políticos.
Artículo 2º. Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes podrán traficar libremente en el territorio de la otra, y ejercer cualquier ramo de industria que no esté prohibido a los naturales del país, sin que se les impongan mayores cargas que a los dichos naturales.
Artículo 3º. Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes gozarán, en el territorio de la otra, de los mismos derechos civiles y comerciales que conceden las leyes a los naturales del país, y no se les impondrán ni exigirán mayores contribuciones ni derechos que los que se impongan o exijan a los mismos naturales; entendiéndose que bajo el nombre de derechos civiles no se comprende los de sufragios y opción a empleos públicos.
Artículo 4º. Las propiedades existentes en el territorio de una de las Repúblicas contratantes, que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serán inviolables durante la paz, y gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que concedan las leyes a las propiedades de los ciudadanos del país, pero sí, (lo que Dios no permita) sobreviniere la guerra entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de cada una de ellas, que al tiempo de principiar las hostilidades, existieren en el territorio de la otra, no podrán ser detenidos ni sus bienes confiscados o embargados, y se les concederá un plazo suficiente para su salida del país y para disponer de sus propiedades.
Artículo 5º. Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes que existan en el territorio de la otra, sea como transeúntes, sea como avecindados, estarán exentos de todo servicio militar compulsivo; y los transeúntes no estarán sujetos a especia alguna de contribución ni a carga o tributo personal de ninguna clase.
Artículo 6º. Los buques bolivianos o chilenos pertenecientes a ciudadanos de cada una de las dos Repúblicas, podrán llegar segura y libremente a todos aquellos puertos, ríos y demás parajes del territorio de la otra a donde sea permitido llegar a los súbditos de la nación más favorecida, pagando los mismos derechos de puerto, tonelaje, práctico, fanal y otros, que los buques nacionales.
Artículo 7º. Los productos naturales o manufacturados de cada una de las dos Repúblicas contratantes, sólo pagarán a su introducción en el territorio de la otra, la mitad de los derechos con que, en general, se hallaren gravadas o en adelante se gravaren las mismas o equivalentes mercaderías de origen o fábrica extranjera; lo cual se entenderá siempre que la mitad de dichos derechos no exceda de lo que pague por iguales productos o manufacturas la nación más favorecida; pues, en el caso contrario, se estipula que los ciudadanos de Chile en el territorio de Bolivia y los de Bolivia en el territorio de Chile, no adeudarán más derechos de internación por los productos naturales o manufacturados de sus respectivos países que los derechos que adeudaren las mismas o equivalentes mercaderías de la nación más favorecida.
Artículo 8º. Las Repúblicas contratantes se obligan a entregarse mutuamente los incendiarios, asesinos alevosos, envenenadores, falsificadores de letras, escrituras o monedas, cuando sean reclamados por el gobierno de la una al de la otra, acompañando documento[s] que prueben el origen de que se les acusa.
Artículo 9º. Cada una de las Repúblicas estará facultada para nombrar Cónsules que protejan su comercio en el territorio de la otra y para destinarlos a los puntos que juzgue conveniente, y estos empleados gozarán de toda la autoridad, honras y prerrogativas que en el país de su residencia se conceden a los Cónsules de la nación más favorecida.
Artículo 10º. Siempre que, en el territorio de una de las dos Repúblicas, muera “Ab intestato” un ciudadano de la otra, la autoridad local competente y el Cónsul General respectivo, o en ausencia de éste el agente consular del distrito, nombrarán de común acuerdo curadores que se encarguen de los bienes del difunto a beneficio de sus legítimos acreedores y herederos, dando cuenta de la inversión de dichos bienes a la autoridad local y al Cónsul General o agente consular respectivo.
Artículo 11º. Los Cónsules o cualesquiera otros empleados de una de las dos partes contratantes, tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los desertores de sus buques públicos y particulares, probando por una presentación de los registros, roles u otros documentos fehacientes que aquellos individuos pertenecen a la tripulación o a la tropa de marina de los buques; y probada así esta demanda no se rehusará el arresto y entrega de los desertores a expensas de aquellos que los reclamaren. Bien entendido que esta reclamación deberá hacerse dentro de los seis meses consecutivos al acto de la deserción; y que no se comprenderán en ella los esclavos que, bajo cualquier título vinieren a bordo de los buques públicos o particulares d la nación boliviana, los cuales por el artículo ciento treinta y dos de la Constitución de Chile son libres por el solo hecho de pisar el territorio chileno, y en caso de deserción no podrán reclamarse.
Artículo 12º. Las Repúblicas contratantes, en el caso (que Dios no permita) de sobrevenir entre ellas la guerra, no expedirán patentes de corso para hostilizarse mutuamente; y se obligan a procurar la admisión de esta regla en todas las Repúblicas americanas con quienes celebren pactos.
Artículo 13º. Las Repúblicas contratantes reconocen entre sí el principio de que la bandera neutral cubre la propiedad enemiga, y de que la bandera enemiga no comunica su carácter a la propiedad neutral; y lo observarán en caso de guerra con los bajeles y propiedades de las naciones que lo adopten, limitándose con las otras a una estricta reciprocidad. Las dos partes contratantes se comprometen así mismo a procurar la admisión de este principio en las demás Repúblicas americanas con quienes celebren pactos.
Artículo 14º. En el caso de guerra de cualquiera de las dos partes contratantes con otra potencia, será libre a la otra parte contratante la navegación y comercio con cualesquiera parajes del territorio enemigo que no estuvieren sitiados o bloqueados; prohibiéndose solamente llevar a ellos artículos de contrabando de guerra; y bajo la denominación de contrabando se comprenderán únicamente:
1°. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas y todas las demás cosas correspondientes al uso de estas armas.
2º. Escudos, vasquetes, corazas, cotas de malla, fornituras y vestidos hechos en forma y para el uso militar.
3º. Bandoleras, caballos y arneses.
4º Y generalmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre y otras materias cualesquiera fabricadas y preparadas especialmente para la guerra terrestre o marítima.
Todas las demás mercaderías y efectos serán reputados por libres y de lícito comercio y podrán ser llevados por los ciudadanos de una de las partes contratantes aún a los lugares ocupados por un enemigo de la otra, exceptuando solamente los que estuvieren sitiados o bloqueados; y para evitar toda duda, se declaran sitiados o bloqueados aquellos parajes únicamente, delante de los cuales hubiere a la sazón una fuerza beligerante capaz de impedir la entrada a los neutrales.
Artículo 15º. Esta Convención será obligatoria por seis años contados desde el canje de las ratificaciones; y si, al expirar dicho término, no se notificare por alguna de las partes contratantes a la otra el deseo de derogarla o modificarla, subsistirá en su fuerza y vigor mientras no se haga la notificación, y un año después de ella en el caso de hacerla.
Artículo 16º. El presente tratado de amistad, navegación y comercio será constitucionalmente ratificado por sus Excelencias el Presidente de la República de Chile y el Presidente de la República de Bolivia; y las ratificaciones serán canjeadas en esta capital en el espacio de ocho meses contados desde el día que se firma este tratado.
En fe de lo cual los infrascritos plenipotenciarios de la República de Chile y de la República de Bolivia, lo hemos firmado y sellado en esta ciudad de Santiago de Chile, el día diez y ocho del mes de octubre del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta y tres, veinticuatro de la libertad de Chile y veintitrés de la de Bolivia.
Manuel Rengifo.- Dámaso Uriburu."
"Artículo adicional al tratado de amistad, comercio y navegación celebrado entre la República de Chile y la de Bolivia.
Santiago, 4 de Abril de 1834.
Por cuanto, habiendo resultado insuficiente el plazo prefijado para el canje de las ratificaciones del tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la República de Chile y la República de Bolivia, firmado en esta capital el día dieciocho de octubre del año pasado de mil ochocientos treinta y tres; y deseando ambas Repúblicas que el referido tratado se lleve a pleno y debido efecto y quede revestido de todas las formalidades necesarias; los infrascritos plenipotenciarios, es a saber por la República de Chile don Manuel Rengifo, Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda de la misma; y por la República de Bolivia don Dámaso de Uriburu, Encargado de Negocios de ella cerca del gobierno de Chile, en virtud de muestras instrucciones y plenos poderes, hemos convenido en el siguiente artículo adicional:
“Las ratificaciones del tratado de amistad, comercio y navegación celebrado en esta capital el día dieciocho de octubre de mil ochocientos treinta y tres, se canjearán en la misma dentro del término de un año, contado desde la fecha del presente convenio”.
Este artículo adicional se mirará como parte de dicho tratado; tendrá igual valor y fuerza que si se hubiese insertado en él palabra por palabra; y será aprobado y ratificado del modo que previenen las Constituciones de los respectivos Estados.
En fe de lo cual los referidos plenipotenciarios lo hemos firmado y estampado con nuestros sellos respectivos.
Fecho en la ciudad de Santiago de Chile el día cuatro de abril del año del Señor de mil ochocientos treinta y cuatro, veinticuatro de la libertad de Chile y veintitrés de la de Bolivia.
Manuel Rengifo.- Dámaso de Uriburu."
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Saludos
Jonatan Saona
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