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6 de abril de 2017

Ley de Guardia Nacional

LEY DE GUARDIA NACIONAL.

MANUEL PARDO
Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Art. 1.º Los ciudadanos de veintiuno á veinticinco años, que no estén enrolados en el ejército activo ó en la reserva, formarán la Guardia Nacional en cada provincia.

Art. 2.° Quedan escluidos de pertenecer á la Guardia Nacional, los que por la Constitución no tienen derecho de sufragio, los ordenados in sacris, y los que comprueben incapacidad para el servicio.

Art- 3.º Los extrangeros que reúnan las condiciones de vecindad exijidas por la ley podrán ser admitidos al servicio de la Guardia Nacional.

Art. 4.° El nombramiento de jefes y oficiales de la Guardia Nacional, que debe hacer el Poder Ejecutivo, no recaerá sino en los ciudadanos que se hallen alistados en ella.

Art. 5.° Siempre que la Guardia Nacional se halle en servicio activo, percibirá un haber igual al que disfrute el ejército, y estará sujeta en todo á las ordenanzas de este.

Art. 6.º No están obligados á la movilización:
1.º Los extrangeros:
2.º El hijo único de viuda ó de padre pobre y con mas de sesenta años siempre que cumpla con el deber de sostenerlos:
3.º El viudo, padre de hijos menores:
4.º Los estudiantes matriculados en Universidad y Colegios:
5.° Los profesores de instrucción y los empleados públicos.

Art. 7.° El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos necesarios sobre la manera de proceder en el alistamiento, sobre el número de cuerpos, arma respectiva de ellos, instrucción y todo lo que sea indispensable para el establecimiento y arreglo de la Guardia Nacional en cada provincia, con sujecion á las prescripciones de la presente ley.

Art. 8° Los jefes y oficiales de la Guardia Nacional no podrán ser reconocidos por ningún motivo, ni en ningún tiempo, como de ejército..

Art. 9.º La inasistencia de los guardias nacionales, no acuartelados, á los ejercicios de instrucción, que no tendrán lugar mas de una ó dos veces al mes, podrá ser penada con arresto de uno á ocho días, según la gravedad de la reincidencia.

Art. 10.° Siempre que la Guardia Nacional fuese empleada fuera de su provincia ó departamento, no estará obligada á servir por mas de seis meses; debiendo ser relevada, si aun hubiese necesidad de sus servicios, excepto el caso de guerra exterior.

Art. 11.° Se deroga la ley de dos de Marzo de 1857 relativa á Guardia Nacional y todas las demás del caso.

Artículo transitorio—Mientras se reorganiza el ejército y se pone en el pié de fuerza que determina la ley, el Poder Ejecutivo podrá acuartelar las guardias nacionales en el número que sea suficiente para completar cuatro mil hombres.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso en Lima, á 6 de Noviembre de 1872.
Manuel F. Benavides, Presidente del Senado—.J. Simeón Tejeda, Presidente de la Cámara de Diputados—Bernardino Calonje, Senador Secretario—José Maria Gonzalez, Diputado Secretario.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á 7 de Noviembre de 1872.
MANUEL PARDO.—J. Miguel Medina.

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Saludos
Jonatan Saona

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