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6 de abril de 2017

Ley de Conscripción

LEY DE CONSCRIPCIÓN.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PERUANA,

Ha dado la ley siguiente:

Art. 1.° Todo peruano mayor de veintiun años está obligado á servir en el ejército nacional, durante el tiempo, en la forma y en los casos que esta ley prescribe.

Art. 2.º La fuerza del ejército activo es de cuatro mil hombres de todas armas.

Art. 3.° El tiempo de servicio en el ejército es de cinco años, en esta forma: tres en el ejército activo y dos en el de reserva.

Art. 4.° Quedan exceptuados del servicio militar:
1.° El hijo único de viuda ó de padres pobres y con mas de sesenta años, siempre que cumplan con el deber de sostenerlos:
2.° El viudo, padre de hijos menores:
3.° Los estudiantes matriculados en universidades y colegios:
4.° Los eclesiásticos, profesores de instrucción y los empleados públicos:
5.° Los que comprueben inutilidad para el servicio.

Art. 5:º Los cuatro mil hombres que deben componer el ejército, se sacarán por suerte de todas las provincias de la República, en proporción al número de pobladores. 

Art. 6.° Después de un año de formado el ejército, con arreglo al artículo anterior, se sorteará la tercera parte que pasará á la reserva; al año siguiente se sorteará la otra tercera parte de las dos que hubiesen quedado, la que pasará también á la reserva; y en lo sucesivo pasará á la reserva sin necesidad de sorteo la tercera parte que tenga mas tiempo de servicios.

Art. 7.º Para reemplazar tanto la parte sorteada, como las bajas del ejército, el Gobierno pedirá á las respectivas Municipalidades, por el órgano de los Prefectos y Sub-Prefectos, el número de individuos aptos para el servicio, que según el censo corresponda á cada provincia, y ademas el reemplazo de los desertores, de los conscriptos de la misma.

Art. 8.º Las Municipalidades asignarán á cada distrito el número de conscriptos con que deban contribuir en la proporcion indicada en el artículo anterior.

Art. 9.° La Junta Municipal del distrito sorteará ese número entre los ciudadanos de veintiuno á veinticinco años inclusive que no estén exceptuados en esta ley y los entregarán á las autoridades de policía en la capital de la provincia.

Art. 10.° Formará parte de la Junta Municipal para el acto del sorteo, el Juez de Paz de primera nominación. La Junta admitirá hasta seis adjuntos, siempre que cada uno de estos sea propuesto cuando menos por diez ciudadanos.

Art. 11.° El sorteo de que habla el artículo anterior, se verificará en la plaza pública, poniendo en cédulas los nombres de los que resulten hábiles en cada distrito, y colocadas estas en una ánfora, se sacarán una por una hasta completar el número que corresponda al distrito. La extracción de las cédulas se hará por uno de los niños del lugar.

Art. 12.° Los Síndicos Municipales llevarán un libro en que inscriban los nombres de los sorteados, los de sus padres y la patria de estos, anotándose la fecha en que marchan y el pueblo á que corresponde el continjente. Los mismos funcionarios están obligados á pedir al Sub-Prefecto que recabe por los conductos respectivos la licencia final de los individuos que hayan cumplido el tiempo de sus servicios.

Art. 13.° Si se presentasen voluntarios entrarán en deducción del número de conscriptos que corresponda al distrito en que residan.

Art. 14.° Cuando un desertor sea tomado y remitido al cuerpo á que pertenecía, será dado de baja el que lo reemplazó, quedando libre este de todo servicio en el ejército, y perdiendo aquel el tiempo que hubiere servido antes de su deserción.

Art. 15.° Las Municipalidades abonarán á los sorteados y voluntarios, el diario y bagajes hasta su entrega en la capital de la provincia á la autoridad política, corriendo desde ese día por cuenta del Gobierno ambos abonos.

Art. 16.° Cumplidos los tres años de servicio activo en el ejército, cada soldado ó clase tendrá derecho á dos sueldos de gratificación y pasará á la reserva.

Art. 17.° La condición de reserva deja al soldado en libertad para contraerse á cualquier trabajo ú ocupación, imponiéndole únicamente las siguientes obligaciones: 

1º Residencia en la capital de la República, de donde no podrá ausentarse sin prévia licencia del Gobierno;
2º Presentación á revista y ejercicio, que no podrá exceder de dos días en el mes. La asistencia se retribuirá con el doble del prest de reglamento;
3". Incorporarse en las filas del ejército en caso de guerra.

Art. 18.° Cumplidos los dos años de reserva, cada soldado ó clase tendrá derecho á un sueldo de gratificación, á su licencia final y absoluta separación del ejército y á bagajes para regresar á su provincia.

Art. 19.° Queda libre del servicio militar el sorteado que presente su reemplazo á satisfacción de la Municipalidad.

Art. 20.° En todos los cuerpos del ejército habrá una escuela de primeras letras para cada compañía. Estas escuelas estarán bajo la inspección de los jefes y á cargo de los capitanes y subalternos, á los que servirá de mérito especial en su carrera el número de soldados á quienes hayan enseñado á leer y escribir. Este mérito, prévia la certificación del Inspector General del Ejército, se anotará en la respectiva foja de servicios.

Art. 21.° El Poder Ejecutivo expedirá los decretos y reglamentos necesarios para la ejecución de esta ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento. -

Dada en la sala de sesiones del Congreso en Lima, á 15 de Noviembre de 1872.

Manuel F. Benavides, Presidente del Senado—.J. Simeón Tejeda, Presidente de la Cámara de Diputados —Bernardino Calonje, Senador Secretario—Bartolomé Ruiz, Diputado Secretario.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento. -
Dado en la casa de Gobierno en Lima, á 20 de Noviembre de 1872.
MANUEL PARDO.—J. Miguel Medina.

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Saludos
Jonatan Saona

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